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Las potestades de control de la CGR sobre sujetos privados que reciben fondos públicos

El ordenamiento jurídico costarricense permite que el Estado traslade fondos públicos a sujetos privados para que desarrollen una actividad que puede considerar como de interés público. Este traslado de recursos puede darse en dos condiciones claramente diferenciadas; es decir, existen dos tipos de sujetos privados que reciben fondos públicos que son:

  1. Custodios o administradores de fondos públicos
  2. Receptores de beneficios patrimoniales a título gratuito o sin contraprestación

Los sujetos privados que fungen como custodios o administradores de fondos públicos, son aquellos que reciben recursos del Estado, pero que éstos nunca pierden la naturaleza de fondos públicos, y se fundamentan en al artículo 4 inciso b) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Por su parte, los receptores de beneficios patrimoniales a título gratuito o sin contraprestación son aquellos sujetos privados que reciben fondos públicos, en virtud de que la actividad que realizan resulta de interés para el Estado. Por lo tanto, los fondos pierden su carácter público, y la fiscalización que se ejerce es del cumplimiento de los fines y objetivos de la entidad que justificaron el traslado de dichos recursos.

Esta clasificación posee implicaciones importantes: en el tema de los mecanismos de control, los custodios o administradores de fondos públicos están obligados a acatar la Ley General de Control Interno, y las normas que emita la Contraloría General de la República en la materia como, por ejemplo, las Normas de control interno para los sujetos privados que custodien o administren, por cualquier título, fondos públicos; mientras que, por el contrario, a los receptores de beneficios patrimoniales a título gratuito o sin contraprestación, no le resulta aplicable la Ley General de Control Interno, sino que poseen su propio régimen de control establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y las circulares que emita el órgano contralor para regularlos tales como: las circulares Nos. 14298, 14299 y 14300 relativas a las regulaciones sobre la fiscalización y control de los beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, otorgados a sujetos privados.

El régimen de responsabilidad aplicable también es diferente, dado que a los custodios o administradores de fondos públicos les aplica las causales de responsabilidad y sanciones de la Ley General de Control Interno; mientras que los receptores de beneficios patrimoniales a título gratuito o sin contraprestación poseen su propio régimen de responsabilidad regulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Pese a lo anterior, la Contraloría General de la República mantiene sus potestades de fiscalización y sancionatorias sobre ambos tipos de sujetos privados, según el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley General de Control Interno.

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Etiquetas: Entidades de Fiscalización Superior, , sujetos privados, fondos publicos